Buenos Aires, 26 Jul. 10 (AICA)
Matrimonio homosexual
El Servicio a la Vida, del movimiento universitario Fundar, ofreció una guía de argumentos normativos en el Derecho Argentino, destinado a poder alegar objeción de conciencia, como lo están haciendo numerosos jueces de paz en todo el país, y negarse así a presidir los casamientos entre personas del mismo sexo.
“La objeción de conciencia es el derecho de eximirse de realizar acciones prescriptas por la ley sin que, a consecuencia de ello, tenga que sufrirse discriminaciones o renunciar a derechos, en razón del conflicto existente entre lo mandado y las propias convicciones.
La objeción puede ser formulada tanto por una persona física como por una persona jurídica, en razón de su ideario”, recuerdan.
Ante la aprobación de la ley 26.618 de modificación del Código Civil con la pretensión de incluir como matrimonio a las uniones de personas del mismo sexo, el Servicio a la Vida detalla los argumentos contemplados en el derecho argentino sobre la procedencia constitucional de este derecho humano:
1) A nivel constitucional:
· Constitución Nacional: consagra el derecho de todos los habitantes de la Nación de “profesar libremente su culto” (art. 14).
· Declaración Universal de Derechos Humanos (1948):
“toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión” (art. 18).
· Pacto de San José de Costa Rica (1969):
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión....
Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescriptas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral pública o los derechos o libertades de los demás.
4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.” (art. 12)
· Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966):
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.
2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o adoptar la religión o las creencias de su elección.
3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescriptas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos o libertades de los demás.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones” (art. 18)
· Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación racial:
“Los estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color u origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes:...el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión” (art. 5)
El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, organismo que supervisa la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, interpretó el artículo 18 de dicho Pacto aclarando que “en el Pacto no se menciona explícitamente el derecho a la objeción de conciencia pero el Comité cree que ese derecho puede derivarse del artículo 18”.
2) A nivel de legislación nacional
La objeción de conciencia está reconocida en el art. 6 de la ley 26.130 de legalización de la anticoncepción quirúrgica (esterilización) y en el Decreto 1282/2003, reglamentario de la ley 25.673 de Salud Sexual y Procreación Responsable.
3) A nivel de legislación provincial
San Luis ha dictado en 2008 la Ley Nº I-0650-2008 que garantiza el derecho a la objeción de conciencia, al que define del siguiente modo:
“La objeción de conciencia es el derecho subjetivo a desobedecer una norma jurídica que imponga acciones u omisiones contrarias a las convicciones religiosas, morales o éticas indubitablemente acreditadas, aceptando cumplir prestaciones sustitutivas, cuando éstas correspondieran” (art. 2).
En San Luis la objeción de conciencia se puede articular por vía administrativa o de amparo (art. 7), se especifican criterios para ponderar la seriedad y procedencia de la objeción (arts. 4 y 5) y se establece que siempre se debe dar la interpretación más favorable a los derechos del objetor (art. 8)
En la Ciudad de Buenos Aires, en la ley 1044 de “Embarazos incompatibles con la vida”, se reconoce explícitamente este derecho a la objeción de conciencia. También la ley 298 de enfermería de la Ciudad de Buenos Aires de 1999 (art. 13 inc. c).
4) Jurisprudencia
El derecho a la objeción de conciencia ha tenido recepción jurisprudencial en nuestro país fundamentalmente en el caso "Portillo" resuelto por la Corte Suprema en el año 1989 (JA 1989-II-657).
5) Declaración de la Academia Nacional de Medicina
Aunque vinculado con el ejercicio de la profesión médica, es relevante citar la Declaración de la Academia Nacional de Medicina sobre la objeción de conciencia (septiembre de 2000):
“En el ejercicio de su profesión, el médico está obligado a aplicar los principios éticos y morales fundamentales que deben regir todo acto médico, basado en la dignidad de la persona humana.
Esta actitud debe ser la que guíe al profesional ante el requerimiento de todo individuo que ve afectada su salud. Distinta es la situación cuando un paciente le exige realizar un procedimiento que el médico, por razones científicas y/o éticas, considera inadecuado o inaceptable, teniendo el derecho de rechazar lo solicitado, si su conciencia considera que este acto se opone a sus convicciones morales.
Esto es lo que se denomina objeción de conciencia, la dispensa de la obligación de asistencia que tiene el médico cuando un paciente le solicitara un procedimiento que él juzga inaceptable por razones éticas o científicas.
Este es un derecho que debe asistir al médico en su actividad profesional... La Objeción de conciencia es un testimonio pacífico y apolítico por el cual un médico puede no ejecutar un acto reglamentariamente permitido, sin que ello signifique el rechazo de la persona y el abandono del paciente.
En tal sentido, la Academia Nacional de Medicina aboga por el derecho de los médicos a actuar en el ejercicio de la profesión con total libertad de conciencia acorde con la ética y conocimientos científicos”.
EL DERECHO A OBJECIÓN DE CONCIENCIA DEL OFICIAL PÚBLICO ENCARGADO DEL REGISTRO EL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS, CON MOTIVO DEL DICTADO DE LA LEY NACIONAL Nº 26. 618
Es de conocimiento público que se ha planteado en la sociedad argentina la siguiente cuestión: si el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, puede invocar la objeción de conciencia como causa de negativa a otorgar el acto jurídico tendiente a instrumentar el otorgamiento del matrimonio civil a personas del mismo sexo.
Se han vertido distintas opiniones sobre la cuestión, pero, en general, se sostiene que no podría invocarse esa objeción, desde que la misma no se encuentra prevista en la legislación, ni se ha reglamentado, ni estaría contemplada en la Constitución Nacional; de suerte que, quién pretendiera invocarla, quedaría incurso en posibles incumplimientos a los deberes impuestos por la ley, con las consiguientes eventuales sanciones.
Esa opinión general resulta simplista y desprovista de un análisis jurídico que contemple la integridad del plexo normativo constitucional vigente.
Efectivamente, por objeción de conciencia se entiende la negativa de una persona, por motivos de conciencia, a someterse a una conducta que en principio sería jurídicamente exigible, sea que dimane la obligación directamente de una norma jurídica, de una resolución administrativa o de un mandato judicial.
Al momento de producirse el conflicto entre la ley y la conciencia individual de esa persona, se requiere un análisis minucioso del asunto, que en última instancia busque un equilibrio entre los diversos intereses jurídicos en juego: el de la sociedad y el derecho fundamental que el Estado debe garantizar a la conciencia de cada funcionario, destacándose, en especial, que la objeción de conciencia es un derecho individual, no colectivo, ínsito en la naturaleza misma de la persona: su conciencia, a la cual jamás es lícito desobedecer.
El objetor se encuentra ante un conflicto interior: o se somete a la norma jurídica, o bien a la norma ética que invoca su propia conciencia individual y que se le presenta con carácter de ley suprema.
La consecuencia inmediata es que existe una importante carga moral sobre esas personas que deben elegir entre desobedecer la ley o desobedecer a su conciencia. Y, esta conciencia, desde el interior mismo del objetor, genera el conflicto con una concreta obligación jurídica.
Enmarcado así el derecho de objeción de conciencia, conviene ahora señalar una obviedad jurídica positiva en nuestro derecho: la normativa del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional que establece:
“…Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.”
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos… en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos…”
Y seguidamente, debemos citar la necesaria consecuencia de esa obviedad, que conlleva a otra certeza derivada de los artículos 18 de la DUDH y 12.1 de la CADH -en cuanto disponen que toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia- consistente en que la objeción de conciencia es un derecho determinado positivamente por tratados internacionales expresamente receptados en nuestra Constitución Nacional.
De todo lo cual se deduce por necesaria inferencia inmediata que la objeción de conciencia es un derecho que tiene en el orden jurídico argentino un status jerárquico superior a la leyes; y, por consiguiente, puede ser perfectamente invocado no sólo por el oficial público del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en el ámbito de su competencia, sino por cualquier ciudadano argentino, cuando resulte a su respecto pertinente, sin que, por ejercer tal especial e ínsito derecho arraigado en su misma condición de ser humano, pueda merecer reproche alguno.
No hay comentarios:
Publicar un comentario